CONCILIACIÓN EN COLOMBIA
La conciliación en nuestro país se remonta al año de 1948. Aparece la posibilidad conciliatoria bajo los decretos 2158 y 4133 este último contiene el Código Procesal del Trabajo. En el año 1970 se expide el Decreto 1400, se incluye en esta normatividad la Conciliación para todas las controversias de mínima cuantía bajo trámite de verbal sumario, artículos 432 y 439 C. P. civil. En 1989, en materia agraria se expide el decreto 2303, donde en su artículo 31, dispone que en los procesos ordinarios de deslinde y amojonamiento se de lugar a una audiencia de conciliación preliminar. Así mismo, el artículo 35 del mismo decreto determina que en los procesos declarativos, agrarios, igual se debe celebrar conciliación A partir del año 1991 entra la conciliación a hacer parte de nuestras instituciones jurídicas para instrumentar una nueva vía de solución pacífica de conflictos.
Es así como en el artículo 116 de la Constitución expresamente se preceptúa:
“La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”
En el mismo año se dicta la ley 23, donde en su capítulo III, incluye todo lo atinente al régimen de conciliación laboral, lo cual no rigió al no expedirse el decreto modificatorio de la estructura del ministerio del trabajo, pero en civil y familia la conciliación si se implantó. En el mismo año 91 el decreto 2282 reformó el código de procedimiento civil, estableciendo la conciliación judicial dentro del marco de procedencia en procesos ordinarios y abreviados.
En la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia la conciliación fue elevada a Rango Estatutario en su artículo 13, donde la consagra en su numeral 3º como mecanismo de ejercicio de la función jurisdiccional.
En 1998 se dicta la Ley 446 de julio 7, donde en su parte III, titulo I, capítulo I, artículo 64 define la conciliación, indica los asuntos conciliables, haciéndola extensiva a otros campos del derecho como a la especialidad de familia, donde se instituyó en la forma procesal y extraprocesal.
En el mismo año 1998 se expidió El decreto 1818, que contiene el Estatuto de los Mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Ley 497/99 Jurisdicción de Paz, Artículo 9º. Así mismo, la Ley 640/01 dicta normas relativas a la conciliación.
La Conciliación la define el artículo 64 de la ley 446/98 como: “… un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o mas personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero, neutral y calificado, denominado conciliador.”
La conciliación constituye un mecanismo útil para la solución de los conflictos en razón que ofrece a las partes involucradas en él la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía del proceso judicial, que implica demora, costos y congestión para los despachos judiciales.
Es así como en el artículo 116 de la Constitución expresamente se preceptúa:
“La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”
En el mismo año se dicta la ley 23, donde en su capítulo III, incluye todo lo atinente al régimen de conciliación laboral, lo cual no rigió al no expedirse el decreto modificatorio de la estructura del ministerio del trabajo, pero en civil y familia la conciliación si se implantó. En el mismo año 91 el decreto 2282 reformó el código de procedimiento civil, estableciendo la conciliación judicial dentro del marco de procedencia en procesos ordinarios y abreviados.
En la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia la conciliación fue elevada a Rango Estatutario en su artículo 13, donde la consagra en su numeral 3º como mecanismo de ejercicio de la función jurisdiccional.
En 1998 se dicta la Ley 446 de julio 7, donde en su parte III, titulo I, capítulo I, artículo 64 define la conciliación, indica los asuntos conciliables, haciéndola extensiva a otros campos del derecho como a la especialidad de familia, donde se instituyó en la forma procesal y extraprocesal.
En el mismo año 1998 se expidió El decreto 1818, que contiene el Estatuto de los Mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Ley 497/99 Jurisdicción de Paz, Artículo 9º. Así mismo, la Ley 640/01 dicta normas relativas a la conciliación.
La Conciliación la define el artículo 64 de la ley 446/98 como: “… un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o mas personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero, neutral y calificado, denominado conciliador.”
La conciliación constituye un mecanismo útil para la solución de los conflictos en razón que ofrece a las partes involucradas en él la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía del proceso judicial, que implica demora, costos y congestión para los despachos judiciales.
http://dikeius.blogspot.com.co/
subido por:Jhonatan Soler 22-11-2015
Características Esenciales de la Conciliación
a) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los
conflictos
b) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad
concertada o el consenso de las partes.
c) La conciliación extrajudicial constituye una actividad preventiva, en
la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía
procesal.
d) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad
judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional porque el conciliador (agente
del Ministerio Público), no interviene para imponer a las partes la solución
del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora; sin embargo, el
acuerdo conciliatorio requiere aprobación judicial.
e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos
conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con
personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el
ordenamiento jurídico.
f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra
reglada por el legislador.
CONCILIADOR
Los conciliadores son uno
de los pilares del Sistema Nacional de Conciliación.
La legislación colombiana
confió a los particulares para que habilitados por las partes colaboren en la
resolución de conflictos. Esta función autorizada por la Constitución
Colombiana y la ley marca un hito en el cambio del Estado que se movió del
monismo al pluralismo jurídico ya que permite a personas que no pertenecen a la
Rama Judicial del poder público intervenir en la administración de justicia. En
Colombia, los conciliadores administran justicia transitoriamente, es decir,
los acuerdos conciliatorios tienen un reconocimiento y validez al más alto
nivel jurídico ya que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo y el
acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.
Cada una de las tres leyes
que han reglamentado la conciliación se ha referido a los conciliadores. La
normatividad desde 1991 ha coincidido en que el conciliador es una persona
calificada, es decir, debe cumplir con unos requisitos para ser conciliador. Si
bien, no se ha definido en la ley qué es un conciliador como concepto, Colombia
ha exigido siempre que en los casos de la conciliación en derecho sea abogado y
que tenga una formación en mecanismos alternativos de solución de conflictos
para el caso de los conciliadores que pertenecen a un centro de conciliación,
con excepción de los 25 Artículo 4, Ley 640 de 2001. 26 Artículo 9, Ley 640 de
2001 y Decreto 4089 de 2007. 27 Artículos 7 y 8, Decreto 4089 de 2007. 28
Artículo 116, Constitución Nacional y Ley 270 de 1996. 29 Artículo 66, Ley 446
de 1998. 30 Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2001. 6 estudiantes de
las facultades de derecho, personeros y notarios.
Subido por: Jhonatan Soler 14-11-2015
SUBIDO POR LIDA CLAVIJO
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